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Beneficios de los tratados fiscales a vehículos de inversión colectiva.
Beneficios de los tratados fiscales a vehículos de inversión colectiva.
Probable adición a los Comentarios al Modelo de Convenio de la OCDE



por Lic. María Fernanda Cervantes Estrada -
Asociada de Ortiz, Sainz y Erreguerena, S.C.

En 2006 el Comité de Asuntos Fiscales de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), estableció un Grupo Consultivo Informal para el análisis de la imposición de vehículos de inversión colectiva y los procedimientos para la desgravación fiscal de inversionistas transfronterizos. Este Grupo fue constituido para analizar los aspectos legales y las barreras administrativas que impiden que los beneficios fiscales de los tratados sean efectivamente otorgados a los vehículos de inversión colectiva y a otros inversionistas en portafolio.

En la actualidad, las inversiones a través de vehículos de inversión colectiva, tales como sociedades o fondos de inversión, se han incrementado considerablemente por las ventajas financieras que conceden a los pequeños inversionistas, las que de forma individual serían difíciles de conseguir. En efecto, un pequeño inversionista por sí mismo no podría tener acceso a la variedad de productos que estos vehículos ofrecen y que les permiten diversificar sus inversiones y riesgos, ya que para ello incurrirían en gastos excesivos en proporción con la cantidad real invertida.

Ahora bien, los vehículos de inversión colectiva para diversificar las inversiones y los riesgos colocan una parte importante de los activos en portafolios o carteras de inversiones transfronterizas, lo que origina dificultades para la aplicación de los beneficios contenidos en los tratados a los ingresos generados.

Así, el 12 de enero de 2009, se publicó en la página de Internet de la OCDE el reporte denominado Concesión de los Beneficios de los Tratados con respecto al Ingreso de los Vehículos de Inversión Colectiva, elaborado por el citado Grupo Consultivo para someterlo a consideración del Comité de Asuntos Fiscales.

Este Reporte analiza si un vehículo de inversión colectiva debe ser considerado una persona, residente de un Estado Contratante y beneficiario efectivo del ingreso que recibe, bajo los tratados fiscales en vigor que no prevén una disposición específica.

A este respecto, el Reporte señala que en ausencia de disposiciones específicas en los tratados y en el Modelo de Convenio de la OCDE, un vehículo de inversión colectiva tendría derecho a los beneficios de los tratados fiscales por sí, sólo si es una persona que es residente de un Estado Contratante y además, tendría que ser el beneficiario efectivo del ingreso percibido.

En términos del Reporte, para determinar si un vehículo de inversión colectiva es una persona es preciso atender a su naturaleza jurídica. Así, el Grupo consideró que ante la ausencia de disposiciones específicas aplicables, un vehículo de inversión colectiva que se considera únicamente una forma de propiedad común y no una persona jurídica bajo las leyes fiscales del país en el que está establecido, no constituiría una persona para efectos de los tratados.

Por el contrario, un vehículo constituido como una sociedad con personalidad jurídica, claramente sería considerado como persona. El Reporte menciona que estas consideraciones son acordes con el contenido del párrafo 2 del Comentario al Artículo 3 del Modelo de Convenio, que hace referencia a que el término persona en los tratados no es un concepto exhaustivo y que se le debe dar un sentido amplio.

Asimismo, el Grupo analizó el supuesto en que el vehículo de inversión colectiva está estructurado por medio de un trust. A este respecto, la mayoría de los miembros del Grupo estuvieron de acuerdo en que es lógico tratar a un trust como residente cuando el país en el que esté establecido lo considere como contribuyente y como residente, por lo que no tratarlo como una persona para efectos de los tratados, imposibilitaría tratarlo como residente, a pesar del hecho de ser considerado como un contribuyente-residente en su país de origen. Sin embargo, no existe uniformidad ni consenso sobre este punto.

Por su parte, para considerar que un vehículo de inversión colectiva, que califica como persona, es un residente de un Estado Contratante, se debe atender al tratamiento fiscal que el Estado Contratante otorgue a dicho vehículo.

El tratamiento fiscal de estos vehículos varía en cada país; sin embargo, es preciso asegurar que sólo exista un nivel de tributación, ya sea al nivel del vehículo o al del inversionista. Por tanto, es conveniente asegurar neutralidad entre las inversiones directas y las indirectas, a través del vehículo de inversión colectiva, por lo menos cuando los inversionistas, el vehículo y las inversiones estén ubicados en el mismo país.

En ciertos países, los vehículos de inversión colectiva son entidades transparentes, mientras que en otros Estados los consideran como entidades interpuestas entre los inversionistas y las inversiones (opacas), en otros Estados están sujetos a imposición, pero los exentan si cumplen con ciertos requisitos respecto a sus actividades, a la fuente de sus ingresos o sectores de operación. Con mayor frecuencia están sujetos a impuestos en diversos Estados, pero sobre una base reducida y finalmente, existen países que gravan completamente a los vehículos de inversión colectiva, pero se exenta al nivel del inversionista.

Sobre el particular, el Grupo concluyó que un vehículo de inversión colectiva podrá ser considerado residente de un Estado Contratante, si es sujeto a imposición. No obstante que ese Estado de facto no imponga ningún impuesto. Por el contrario, un vehículo que sea tratado como transparente para efectos fiscales no debe considerarse residente, tampoco un vehículo que esté total e incondicionalmente exento de impuestos; es decir, que no le imponga requisitos para ello. Sin embargo, un vehículo considerado opaco en el Estado Contratante en el que está establecido, se debe tratar como residente de dicho Estado Contratante. Se precisa que este examen debe aplicar a cualquier entidad que ha satisfecho el requisito de persona.

Por consiguiente, se concluye que para efectos del análisis de residencia, la naturaleza jurídica del vehículo es relevante sólo en la medida en que afecte la tributación del vehículo en el Estado Contratante en que está establecido. El Reporte menciona que estas premisas son consistentes con la interpretación del término sujeto a imposición contenida en el párrafo 8.5 del Comentario al Artículo 4 del Modelo de Convenio. Sin embargo, es conveniente atender al párrafo 8.6 del mismo comentario, el cual destaca que ciertos países consideran que una entidad exenta no se considera sujeta a imposición dentro del ámbito del artículo 4.

Por lo que respecta a que si un vehículo es el beneficiario efectivo del ingreso que percibe, el Reporte señala que la mayoría de los miembros del Grupo concluyeron que un vehículo de inversión colectiva ampliamente conformado, que cumpla con los requisitos para ser considerado como persona y residente, también debería ser tratado como beneficiario efectivo de los ingresos que recibe, siempre que su administrador tenga facultades discrecionales para manejar los activos por cuenta de los titulares de los intereses del vehículo. Esta postura se incorpora en la propuesta de modificación al Comentario del Artículo 1 del Modelo de Convenio. Por otro lado, una minoría del Grupo disintió al estimar que un vehículo de inversión colectiva no es el beneficiario efectivo del ingreso que recibe.

En el Reporte también se analizó si es posible que los inversionistas puedan exigir beneficios de los tratados por ellos mismos, cuando un vehículo de inversión colectiva no puede exigir tales beneficios por sí mismo.

A este respecto, el Grupo consideró que debe regularse un mecanismo para que los inversionistas que son residentes del Estado en que el vehículo está establecido puedan exigir los beneficios; incluso, algunos integrantes consideraron la posibilidad de que inversionistas residentes de terceros estados exigieran al aplicación de los beneficios contenidos en los tratados celebrados por su Estado de residencia y el Estado de la fuente.

Sin embargo, que los inversionistas pudieran solicitar los beneficios de los tratados por sí mismos, ocasionaría problemas administrativos. Por ello, el Reporte recomienda a los países adoptar procedimientos que permitan a los vehículos de inversión colectiva exigir la aplicación de los beneficios de los tratados por cuenta de los inversionistas. Para estos efectos, es preciso que los tratados existentes definan los sujetos que tendrán derecho a solicitar sus beneficios, situación que algunos miembros consideraron que se podría efectuar mediante la legislación doméstica, mientras que otros miembros consideraron que se podría realizar por medio de un acuerdo amistoso.

Ahora bien, con relación a futuros tratados, el Reporte recomienda incluir en el Comentario al Artículo 1 del Modelo de Convenio disposiciones opcionales para otorgar certeza a los vehículos de inversión colectiva, a los inversionistas y a los intermediarios.

Para efectos del Reporte, el concepto vehículos de inversión colectiva se limita a fondos que son ampliamente poseídos o conformados, que tienen una cartera de valores diversificada y que están sujetos a regulación para la protección de los intereses del público inversionista en el país en que están establecidos. Asimismo, el Reporte especifica que el Grupo no consideró aspectos sobre el derecho a los beneficios del tratado por inversiones a través de fondos de capital privado (respecto de sociedades que no cotizan en bolsa), fondos de cobertura o trusts.

Es conveniente tener presente que el Reporte constituye únicamente las conclusiones del Grupo y no es un pronunciamiento formal de la OCDE. Sin embargo, el Comité de Asuntos Fiscales ha invitado a las partes interesadas a enviar sus comentarios sobre el mismo antes del 6 de marzo del presente.






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