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Algunos desaciertos de las reformas a las Leyes fiscales para 2005

C.P. Marco Antonio Flores Santos

fotoMAFSEs indudable que el quehacer legislativo difícilmente logrará satisfacer a la sociedad en su conjunto, dado lo heterogéneo de los intereses que en ella prevalecen. Al parecer siempre habrá algo que observar.

A pesar del positivo balance que ha sido manifiesto por los líderes de opinión al referirse al tema de la reforma fiscal para 2005, desde el punto de vista técnico, a continuación me permito destacar algunos desaciertos e imprecisiones que prevalecen en la publicación del pasado 1° de diciembre de 2004 referido del paquete de reformas fiscales.

1. Cuotas obreras pagadas por los patrones
Del análisis del reformado artículo 113 de la LISR se desprende la tácita derogación de la fracción IX del artículo 109 de la misma Ley, ya que al precisar la mecánica de cálculo de la base gravable mensual de los contribuyentes que tienen ingresos por salarios, se ubica a esta prestación dentro del novedoso concepto del salario bruto y no se le considera dentro de la exclusión general. Evidentemente esto conduce a que tal prestación se someta al pago del impuesto, se trata sin duda de un grave error, ya que si la intención del legislador hubiera sido gravarla, bastaría con derogar expresamente la fracción aludida y no como actualmente se observa, dos disposiciones con un tratamiento absolutamente opuesto sobre el mismo concepto.

2. La exclusión general en personas físicas
Hemos identificado que la exclusión general, en esencia viene a sustituir a partir de 2006 la función del subsidio acreditable, dentro de la mecánica de cálculo del ISR de los trabajadores y asimilables. Además resulta claro que quienes tienen ingresos por honorarios, actividades empresariales, arrendamiento y otros ingresos, gozarán también de la aplicación de este concepto que permite reducir la base gravable del impuesto.

Resulta que en las diversas disposiciones, vigentes a partir del 1° de enero de 2005, que norman la mecánica de pagos provisionales por los conceptos de ingresos referidos, se reconoce la resta de la exclusión general y se precisa en relación a la determinación del impuesto, la aplicación de las tarifas del artículo 113 (impuesto) y 114 (subsidio) que se contienen en disposiciones de vigencia temporal, pero sujetándose a las disposiciones contenidas en tales artículos vigentes en 2004, entrando con ello en franca contradicción con los inciso h) e i) del artículo segundo transitorio de las disposiciones de vigencia temporal de la Ley del Impuesto sobre la renta que disponen al efecto de realizar el cálculo del impuesto del ejercicio de 2005, la aplicación de los artículos 177 y 178 de la Ley del ISR vigentes hasta el 31 de diciembre de 2004, los que como se sabe, son completamente ajenos a la referida exclusión.

Se antoja difícil que el legislador conceda la aplicación de dos conceptos que tienen la misma función para efectos de pagos provisionales y que en el cálculo del impuesto del ejercicio, se desconozca la resta de la exclusión general, sobre todo si consideramos que ésta podría incluso diluir la totalidad de la base durante parte o la totalidad de los meses del año.

3. Opción para ajustar el acreditamiento del IVA proveniente de la adquisición de inversiones.
En el contexto de las nuevas reglas para la determinación del IVA acreditable, se dispone que las inversiones que se destinen indistintamente a actividades gravadas y a las actividades exentas así como a otras que no son objeto del impuesto, se someterán durante el periodo de deducción que marca la Ley del ISR a un ajuste del IVA acreditable que les haya correspondido, cuando la variación de la proporción mensual de acreditamiento supere un 3%. El ajuste en cuestión puede ser positivo o negativo variándose en función del comportamiento de las proporciones de acreditamiento que resulte en los meses posteriores a aquel en que se dio el acreditamiento. Dada la frecuente necesidad de efectuar estos ajustes y en ello la de definir una proporción mes a mes: el artículo 4-B de la Ley de IVA dispone en su primer párrafo la opción a favor de los contribuyentes la alternativa de aplicar una proporción por cada año. Sorprendentemente, en el último párrafo del mismo artículo se niega expresamente esta opción a éstos mismos contribuyentes.

4. Impuestos Cedulares
Resulta sumamente extraño que el primer párrafo del artículo 43 de la Ley del IVA no otorga a las entidades federativas la facultad de establecer impuestos cedulares por salarios, no obstante, el segundo párrafo de la fracción I del mismo artículo, les permite gravar dentro del impuesto cedular sobre sueldos o salarios, los ingresos que se les asimilen. A mayor abundamiento, la Ley de ISR dispone la disminución de este impuesto de la base gravable del ISR, además de incorporar el impuesto cedular por salarios como una deducción personal, que como es sabido disminuye el ingreso gravado del ejercicio.

Espero que en breve estas irregularidades sean identificadas y corregidas por las autoridades competentes, ya que ello traería la seguridad jurídica que los contribuyentes requieren para el óptimo cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

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