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Beneficio fiscal para repatriación de capitales
Beneficio fiscal para repatriación de capitales


por Lic. María Fernanda Cervantes Estrada - Asociada y Srta. Alba García Pacheco - Ortiz Sainz y Erreguerena, S.C.

El pasado 26 de marzo de 2009, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Decreto que otorga diversos beneficios fiscales en materia del impuesto sobre la renta relativos a depósitos o inversiones que se reciban en México (el DECRETO), el cual estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2009.

A continuación se describirán los aspectos más importantes del DECRETO y se hará una breve descripción de los decretos que sobre el mismo tema se han emitido.

El DECRETO expresamente permite que los contribuyentes que hayan obtenido ingresos derivados de recursos mantenidos en el extranjero con anterioridad al 1 de enero de 2009, para los efectos del impuesto sobre la renta (ISR) puedan optar por aplicar la tasa del 4%, tratándose de personas físicas, y 7%, en el caso de personas morales, sin deducción alguna, al monto de los recursos que retornen al país.

Los ingresos derivados de recursos en el extranjero por los que se podrá ejercer la opción prevista en el DECRETO serán los gravados en los términos de los títulos II (De las personas morales), IV (De las personas físicas) y VI (De los regímenes fiscales preferentes y de las empresas multinacionales) de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR).

Sólo podrán gozar del beneficio establecido en el DECRETO, los recursos que se retornen al país durante el plazo de vigencia del mismo (marzo-diciembre del 2009) que se inviertan y permanezcan invertidos en México por un plazo de al menos 2 años contados a partir de la fecha en que dichos ingresos se retornen.

En línea con lo anterior, se establece que los recursos se entenderán recibidos en territorio nacional en la fecha en que se depositen en una institución de crédito o casa de bolsa del país.

Asimismo, el ISR que resulte de aplicar el beneficio señalado en el DECRETO se pagará mediante la adquisición de estampillas en las instituciones de crédito o casas de bolsa del país, dentro de los 15 días naturales siguientes a la fecha en que se reciban en el país los recursos provenientes del extranjero.

Es importante destacar que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Décimo del DECRETO, el 28 de abril de 2009 se publicó en el DOF la Resolución que establece reglas de aplicación del Decreto que otorga diversos beneficios fiscales en materia del impuesto sobre la renta relativos a depósitos o inversiones que se reciban en México, publicado el 26 de marzo de 2009 (las REGLAS).

Entre otros supuestos, en las REGLAS se establece que los contribuyentes podrán considerar que obtuvieron ingresos provenientes de recursos mantenidos en el extranjero, inclusive cuando los ingresos hayan sido generados en efectivo, en bienes, en servicios o en crédito antes del 1 de enero de 2009 por entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que participen, aun en el caso de que dichos ingresos no hubieran sido distribuidos por tales entidades o figuras a los contribuyentes antes de la fecha citada.

Asimismo, las REGLAS indican los supuestos en los cuales para efectos de lo dispuesto en el DECRETO, se considerará que los recursos permanecen invertidos en territorio nacional, entre los cuales se encuentran: (i) la adquisición de bienes de activo fijo que sean deducibles para efectos del ISR; (ii) adquisición de terrenos y construcciones ubicados en México; (iii) la realización de inversiones en el país a través de instituciones residentes en México que sean parte del sistema financiero en instrumentos de deuda emitidos por sociedades residentes en México, el Gobierno Federal, sus organismos descentralizados, las Entidades Federativas o el Banco de México, o en certificados emitidos por fideicomisos de deuda, siempre que en ambos supuestos se encuentren colocados en bolsa de valores; (iv) la adquisición de acciones emitidas por sociedades residentes en México, siempre que en todo momento al menos el 50% de los activos de la sociedad emisora de las acciones que se adquieran esté conformado por bienes ubicados en el país y (v) el depósito de los recursos en entidades de ahorro y crédito popular autorizadas en los términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

Resulta destacable que con la entrada en vigor del DECRETO, según lo dispuesto por el Artículo Segundo Transitorio del mismo, se abroga expresamente el Decreto que otorga diversas facilidades administrativas en materia del impuesto sobre la renta relativas a depósitos o inversiones que se reciban en México, publicado el 18 de octubre de 1995 y se deroga el Artículo Segundo del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales, publicado el 26 de enero de 2005.

Al respecto, debe hacerse notar que en el DECRETO, a diferencia de lo previsto en el diverso publicado en 1995, el beneficio consistente en aplicar una tasa preferencial al ISR que deberá pagarse por los recursos que se retornen del extranjero lo podrán aplicar tanto las personas físicas como las personas morales, ya que en el decreto publicado en 1995 dicho beneficio sólo lo podían aplicar las personas físicas.

A su vez, si bien la tasa que los contribuyentes personas físicas que opten por aplicar el beneficio del DECRETO es del 4% sobre el ISR a cargo, en el decreto de 1995 la tasa aplicable era de un 0.5% y 1%, según el momento en que los recursos se retornaran a México.

No obstante lo anterior, resulta interesante resaltar que conforme a lo dispuesto en el decreto publicado en 1995 el beneficio que éste establecía no era aplicable a los ingresos generados en el desarrollo de actividades empresariales.

De igual modo, cabe señalar que el beneficio establecido en el decreto publicado en 1995, no establecía un plazo para que los contribuyentes pudieran acogerse al mismo, tal como sí sucede en el DECRETO, cuya fecha límite para que quienes opten por aplicar el beneficio fiscal que el mismo otorga es hasta el 31 de diciembre de 2009.

En línea con lo anterior, el beneficio que concede el DECRETO está sujeto a que los ingresos derivados de recursos en el extranjero se inviertan y permanezcan invertidos en territorio nacional por un plazo de al menos 2 años, contados a partir de la fecha en que se retornen. Para dichos efectos, como antes se señaló, las REGLAS establecen de manera limitativa los supuestos bajo los cuales se considerará que los recursos permanecen invertidos en México, requisitos que no se encontraban previstos en el decreto publicado en 1995, ya que para la aplicación del estímulo que este último establecía no era indispensable que los ingresos que se retornaran se invirtieran en México.

Ahora bien, antes de la entrada en vigor del DECRETO, las personas morales sólo podían acogerse a lo dispuesto en el artículo segundo del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales, publicado el 26 de enero de 2005.

Dicho artículo permitía que tanto las personas físicas como las personas morales residentes en México que retornaran al país para su inversión- ingresos, dividendos o utilidades provenientes de inversiones indirectas que hubieren mantenido en jurisdicciones de baja imposición fiscal, en territorios con regímenes fiscales preferentes y los ingresos, dividendos o utilidades sujetos a regímenes fiscales preferentes generados en el ejercicio fiscal de 2005, a través de entidades o figuras jurídicas en las que participaran directa o indirectamente, podían considerar como ingreso gravable únicamente el 25% del monto total de los ingresos, dividendos o utilidades que se retornaran e invirtieran en el país.

Para la aplicación del beneficio establecido en el Artículo Segundo del decreto publicado en 2005, se establecían de manera limitativa los supuestos bajo los cuales se consideraba que los ingresos, dividendos o utilidades se invertían en el país, inversiones que debían permanecer en el país por un periodo mínimo de 3 años.

Como puede verse, si bien el estímulo fiscal establecido en el Artículo Segundo del decreto publicado en 2005 no señalaba un plazo para que los contribuyentes pudieran optar por aplicarlo, el mismo se restringía únicamente a los ingresos provenientes de jurisdicciones de baja imposición fiscal o en territorios con regímenes fiscales preferentes.

Así, como se observa, el DECRETO agrupa, en un mismo instrumento jurídico, disposiciones aplicables tanto a los ingresos derivados de recursos mantenidos en el extranjero como a los ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes, en adición a que los beneficios que otorga son aplicables a contribuyentes personas físicas y personas morales con las particularidades señaladas.





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