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¿Debemos efectuar los pagos que respalden deducciones con cheque nominativo o traspasos de cuenta?

¿Debemos efectuar los pagos que respalden deducciones con cheque nominativo o traspasos de cuenta?

C.P. Xavier Méndez Alvarado
Socio Director de Méndez y Castelló -DFK. S.C.

C.P. Xavier Méndez Alvarado Dentro de los hoy prácticamente "innumerables" requisitos en materia de la deducciones que debe observar el contribuyente, resalta, desde ya hace tiempo atrás, el relativo a los requerimientos que en materia de pago se debe cumplir y que se incorpora, en su contexto general, al texto legal dentro de la fracción III del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (Ley del I.S.R.). El ordenamiento resaltado inicia estableciendo, en su primer párrafo, a la letra:

"III. Estar amparadas con documentación que reúna los requisitos que señalen las disposiciones fiscales relativas a la identidad y domicilio de quien la expida, así como de quien adquirió el bien de que se trate o recibió el servicio y que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00, se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria, excepto cuando dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado."
Con ello, en prácticamente la totalidad de las deducciones, a excepción hecha de los pagos que se ubican dentro del supuesto de ingresos por la prestación de servicios personales subordinados y sus asimilables (Capítulo I del Título IV de la Ley del I.S.R.), el contribuyente encuentra restringido el medio de pago de la deducción pretendida y en este orden de ideas nos viene a la mente las siguientes observaciones.

  1. Suponemos que la intención de las autoridades y el legislador se orientan a garantizar el que efectivamente las deducciones que se efectúen sean ciertas, es decir, nadie debe gozar del beneficio de la deducción cuando no se garantice que el efectivo beneficiario de la erogación pretendida como deducción fue quien realizó la enajenación, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce del bien de que se trate. En pocas palabras sintetizaría esto a evitar inventar deducciones que no son pagadas al beneficiario de las mismas.
  2. Podríamos también suponer que se trata del ánimo del legislador de garantizar el seguimiento del efecto de acumulación en la contraparte que corresponde a toda deducción, es decir, evitar que el beneficiario efectivo lograra por algún medio ajeno a la Ley evitar considerar el ingreso como efectivamente percibido y con ello evadir la obligación de la acumulación que se presume generara la carga tributaria correspondiente.
  3. Garantizar en tratándose de impuestos trasladados, como ocurre en el caso del Impuesto al Valor Agregado (IVA), el seguimiento a la causación y acreditamiento que a cada una de las partes corresponde, cuando la contribución se encuentra condicionada al pago efectivo de la partida a que haya lugar.
  4. Ejercer un acucioso control de cualquier deducción de montos menores, ya que al establecer un límite de erogaciones cuyo monto excedan de $2,000.00, se deja condicionada la deducibilidad prácticamente de toda partida cuyo importe pueda tener hasta la mínima importancia relativa.
Si al efectuar nuestro análisis somos críticos y objetivos, en este primer requisito, las autoridades hacendarias lograrían un avance importante que bien podría garantizar la validez de prácticamente todas las deducciones que tuvieran cabida en este contexto y siendo así las cosas se haría lógico suponer que esto permitiera liberar al contribuyente de otros requisitos, quizá mas absurdos aún, como es el caso de la interminable lista de requisitos existentes en materia de comprobación con documentos que exigen al menos una docena de características especiales en materia de impresión y formalidades.

Esto es, dado que los contribuyentes nos encontramos tan restringidos en cuanto a la modalidad de pago y ello garantiza el destino de la deducción pretendida, el medio de pago debiera sustituir, sin requisitos adicionales, la comprobación con documentos tales como facturas y demás modalidades existentes plagadas de requisitos tales que raya en la confusión y facilidad de incumplimiento.

Esto último no resulta ajeno a las autoridades hacendarias y en un primer acercamiento, aunque desafortunadamente poco conocido y aplicado aún, se ubica la mención del último párrafo de la fracción III del artículo 31 de la Ley del I.S.R. y el artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación (C.F.F.) que, en este último caso, a la letra señala en su primer párrafo:

"Las personas que conforme a las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad y que efectúen el pago de adquisiciones de bienes, del uso o goce temporal de bienes, o de la prestación de servicios, mediante cheque nominativo para abono en cuenta del beneficiario o mediante traspasos de cuenta en instituciones de crédito o casas de bolsa, podrán optar por considerar como comprobante fiscal para los efectos de las deducciones o acreditamientos autorizados en las leyes fiscales, el original del estado de cuenta en el que conste el pago realizado, siempre que se cumpla lo siguiente:"
En este orden de ideas, el ordenamiento nos parece notablemente afortunado y aunque con limitantes para los contribuyentes, como señalaremos en próximas líneas, debiera ser observado con mucho mayor frecuencia por los contribuyentes, ya que en la medida en que se generalice se evitaría incurrir en tareas que en ocasiones exigen atención administrativa y controversias con proveedores y autoridades. El comprobante de deducción sería el propio estado de cuenta en el cual se consignara el cargo correspondiente.

Para este fin, el Legislador fue discretamente previsor, ya que ligado a la inclusión del artículo 29-C del C.F.F. ya comentado, tuvo la precaución de incluir un último párrafo al artículo 29-A de mismo ordenamiento, estableciendo este:

"Los contribuyentes que perciban todos sus ingresos mediante transferencias electrónicas de fondos o mediante cheques nominativos para abono en cuenta del contribuyente, salvo los percibidos del público en general, podrán expedir comprobantes que, sin reunir todos los requisitos a que se refiere este artículo y el artículo 29 de este Código, permitan identificar el bien o servicio de que se trate, el precio o la contraprestación pactada y señalar en forma expresa y por separado los impuestos que se trasladan, debiendo estar, además, debidamente foliados."
Me atrevo a calificar de "discretamente previsor" al legislador pues considero que hoy día se presentan, al menos, las siguientes consecuencias e implicaciones.

  1. Un asombroso desconocimiento de esta modalidad de cumplimiento para quienes se suponen hoy obligados a la emisión de comprobantes con una importante cantidad de requisitos fiscales y desde luego también por quienes podrían efectuar el pago.

    Tan sólo imaginemos el supuesto de que una firma de Contadores Públicos que percibe la totalidad de sus ingresos mediante cheque o transferencias, ya que no es común que preste servicios al público en general, y aunque así lo fuera, invariablemente exigiera el pago mediante alguna de estas dos modalidades, y en este orden de ideas emitiera como comprobante un documento "simple" (por denominarlo de laguna forma) que tan sólo contenga el folio, la descripción del servicio, el importe de la contraprestación y el correspondiente al IVA trasladado, seguramente generaría un desconcierto por no llegar al extremo de la desconfianza sobre el efectivo y cabal cumplimento de las disposiciones fiscales entre sus clientes.

    En nuestra opinión este tema bien merecería una campaña, como las que se hacen con el ánimo de amedrentar (incentivar) al contribuyente en épocas de presentación de declaraciones anuales, por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), a efectos de difundir y brindar confianza sobre la clara aceptación de las Autoridades hacia esta modalidad de deducción.
  2. Utilizar esta forma de deducción, sustituyendo al comprobante por el medio de pago, no sólo simplificaría en forma notable las tareas administrativas ya comentadas, sino que brindaría a las Autoridades la franca posibilidad de evitar acciones de evasión en materia de comprobantes falsos.
  3. Exigiría el que las Autoridades, previo análisis y en su momento acercamiento con el Poder Legislativo (a efectos de evitar entorpecimientos y discusiones absurdas derivadas de equivocas interpretaciones), propusiera reformar la Ley del I.S.R. a efectos de incorporar al régimen fiscal el efecto de acumulación y deducción al tenor de los flujos de efectivo, ya que de otra suerte no sería aplicable el beneficio para aquellas deducciones en crédito. Debo aclarar que esto no me parece necesariamente indispensable, ya que bien podría iniciar con el apoyo y difusión suficiente en las operaciones de contado.
  4. Para la aplicación de este beneficio, prevalecen requisitos y obligaciones que las instituciones de crédito del país se encuentran imposibilitadas de cumplir como lo es la inclusión del Registro Federal de Contribuyentes (RFC) del beneficiario del pago en el estado de cuenta, mismo que hoy día puede no ser necesariamente incluido cuando el pago se efectúa con cheque, siempre que el contribuyente conserve copia del mismo como elemento probatorio ya que el CFF, en el ordenamiento en comento (artículo 29-C), tan sólo establece que:

    "I. Consignen en el cheque la clave del Registro Federal de Contribuyentes de la persona a favor de quien se libre el cheque. Se presume, salvo prueba en contrario, que se cumplió con este requisito, cuando en el estado de cuenta que al efecto expida la institución de crédito o casa de bolsa se señale dicha clave del beneficiario del cheque."

    Ello implica que la prueba en contrario sería precisamente la emisión del cheque con lo requisitos que el propio dispositivo establece, señalando para tales fines el RFC del beneficiario, en el anverso del cheque (aunque el ordenamiento no restringe esto último así lo sugerimos), y no confundir que la obligación consignada en el párrafo siguiente a la fracción V del dispositivo en comento, a quien obliga es los bancos (quienes hoy se encuentran liberados de la obligación por virtud de la Resolución Miscelánea vigente) y no al contribuyente.

    "El original del estado de cuenta que al efecto expida la institución de crédito o casa de bolsa deberá contener la clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien enajene los bienes, otorgue su uso o goce, o preste el servicio."
En adición a lo ya comentado y volviendo a nuestro análisis original, la fracción III del artículo 31 de la Ley del I.S.R. incorpora a partir del mes de Julio de 2005 un segundo párrafo que a la letra señala:

"Tratándose del consumo de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, el pago deberá efectuarse mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, a través de los monederos electrónicos a que se refiere el párrafo anterior, aun cuando dichos consumos no excedan el monto de $2,000.00."
Este requisito, a nuestro parecer, raya en el absurdo de inventar limitantes adicionales que permitan a los contribuyente cumplir con las disposiciones fiscales en forma ágil y eficiente. Resulta difícil imaginar las razones que motivaron al Ejecutivo Federal el proponer su incluir y quizás más difícil aún, las razones que fundamentaron los Legisladores para impulsar su inclusión a la Ley, pareciera ser la ignorancia sobre la realidad operativa de un muy importante número de contribuyentes, ya que no parece resultar lógico que se haga con el ánimo de evitar acciones de evasión derivadas de inventar deducciones (resultaría absurdo imaginar que algún contribuyente efectúe su planeación con acciones tan ridículas como esta) o bien para ejercer control en quienes comercializan el combustible y respecto de los cuales en mucho casos ha sido público el abuso y robo hormiga a los consumidores (ya que habrá un muy importante número de consumidores que no les interesa deducir lo que consumen por tratarse de no contribuyentes o bien de aquellos que no gozan del beneficio de la deducción de esta partida).

Quizás hubiera sido un poco más entendible el que se incorporara este tipo de restricción como una opción, en sustitución del comprobante fiscal como lo hemos ya descrito ampliamente, pero ello no ocurrió de esa suerte y simplemente se hace presente como un requisito adicional que a partir del mes de septiembre (por virtud de la prorroga a esta obligación incluida en la Resolución Miscelánea vigente a través de la regla 3.4.38) del año en curso.

Por último considero que debiéramos observar el beneficio establecido en el artículo 35 del Reglamento a la Ley del I.S.R., mismo que incorpora beneficios en el sentido del cumplimiento a los requerimientos señalados en líneas anteriores cuando el pago se efectúa a través de un tercero. Esto implica que si en casos en que el contribuyente erogue importes que pretenden respaldar una deducción, sin importar el concepto o el monto de la misma, se ve en la necesidad de hacerlo a través de un tercero (un empleado, consejero, proveedor de servicios o bienes, etc.), lo deberá realizar cumpliendo como requisitos:

  1. Que el pago se efectúe a favor del tercero mediante cheque nominativo a favor de éste, es decir no necesariamente con leyendas especiales ni restricciones de abono en cuenta, y

  2. Que el tercero de que se trate compruebe el importe de la erogación con documentación que reúna requisitos fiscales en los términos de las disposiciones fiscales vigentes, entiéndase con todos los requisitos inherentes al comprobante en los términos del C.F.F., la Ley del I.S.R., la Ley del IVA y la Resolución Miscelánea.
Lo anterior lo afirmamos, pues el ordenamiento aludido establece a la letra:

"Cuando el contribuyente efectúe erogaciones a través de un tercero, excepto tratándose de contribuciones, viáticos o gastos de viaje, deberá expedir cheques nominativos a favor de éste o mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, y cuando dicho tercero realice pagos por cuenta del contribuyente, éstos deberán estar amparados con documentación que reúna los requisitos del artículo 31, fracción III de la Ley."
Siendo así las cosas concluimos que:

  1. Los contribuyentes deben observar los requisitos que en materia de las restricciones de pago establece la Ley del I.S.R. cuando se trate de pagos cuyo importe exceda de $2,000.00 (dos mil pesos).

  2. Debiéramos difundir cada uno de nosotros, entre nuestros clientes y proveedores, la opción que la Ley del I.S.R. y el C.F.F. nos brindan para deducir con comprobantes "simples", respaldando la deducción con los estados de cuenta de las instituciones de crédito y efectuando los pagos en cumplimiento de las formalidades de cheques y traspasos, en tanto ello no entorpezca la deducibilidad de operaciones en crédito.

  3. Debiéramos observar la posibilidad de sustituir hoy día partidas no deducibles de gastos indispensables (como pueden ser la energía eléctrica, teléfono, etc.) con la utilización del medio de pago ampliamente comentado como medio de deducción, adjuntando el comprobante que aunque no este a nuestro nombre, bien pudiera reunir los requisitos delineados por el C.F.F..

  4. Pugnemos para que las Autoridades Hacendarias difundan con mayor ímpetu las opciones legales que tenemos y así evitar equivocas interpretaciones de particulares y de quienes en su momento ejercen las facultades de comprobación.

  5. No omitamos la existencia de alternativas en materia de gastos que se efectúen a través de terceros y que indudablemente nos evitan incurrir absurdamente en partidas no deducibles cuyos costos resultan muy elevados.

  6. Independientemente de nuestra inconformidad, resignémonos y preparémonos para que a partir de septiembre del año en curso efectuemos en forma correcta (para fines de deducción) los consumos de combustible. Un medio a nuestro parece idóneo aunque con costo de comisión seria la compra de vales de gasolina.

Centro de Estudios Fiscales, S.C.

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