Enajenación de automóviles usados por personas físicas que no tributen en los términos de las Secciones I y II del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR. Su tratamiento fiscal
C.P. y P.C.FI. Alberto Guillermo Castelló Durán
El artículo 93, fracción XIX, inciso b) de la Ley del ISR establece que no se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de ingresos derivados de la enajenación de bienes muebles, distintos de las acciones, de las partes sociales, de los títulos valor y de las inversiones del contribuyente, cuando en un año de calendario la diferencia entre el total de las enajenaciones y el costo comprobado de la adquisición de los bienes enajenados, no exceda de tres veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año ($73,682.55) . Por la utilidad que exceda se pagará el impuesto en los términos del Título IV (De las Personas Físicas) de la Ley del ISR.
Al respecto, el artículo 124, segundo párrafo de la citada Ley, señala que tratándose de vehículos de transporte el costo comprobado de adquisición se disminuirá a razón del 20%, por cada año transcurrido entre la fecha de adquisición y la de enajenación, precisando que cuando los años transcurridos sean más de 5, se considerará que no hay costo de adquisición.
Por su parte, el artículo 126, cuarto párrafo de la Ley del ISR, dispone que tratándose de la enajenación de otros bienes (como en el caso lo son los automóviles), el pago provisional será por el monto que resulte de aplicar la tasa del 20% sobre el monto total de la operación, y será retenido por el adquirente si éste es residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente en México, excepto en los casos en los que el enajenante manifieste por escrito al adquirente que efectuará un pago provisional menor y siempre que se cumpla con los requisitos que señale el Reglamento de la Ley del ISR.
Es importante resaltar que la última oración del artículo 126, cuarto párrafo de la citada Ley, establece que en todos los casos deberá expedirse el comprobante fiscal en el que se especificará el monto total de la operación, así como el impuesto retenido y enterado.
Continúa señalando el artículo 126 de la Ley del ISR, en su quinto párrafo, que cuando el adquirente efectúe la retención a que se refiere el párrafo anterior, expedirá comprobante fiscal al enajenante y constancia de la misma, y éste (el enajenante) acompañará una copia de dichos documentos al presentar su declaración anual.
No se efectuará la retención ni el pago provisional en cuestión cuando se trate de bienes muebles diversos de títulos valor o de partes sociales y el monto de la operación sea menor a $227,400.00.
Bajo este contexto, se concluye que cuando una persona física que no tribute en los términos de las Secciones I y II del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, enajene su automóvil usado, y derivado de dicha operación se genere una utilidad que exceda la cantidad de $73,682.55, por el excedente pagará el impuesto sobre la renta que corresponda en los términos del Título IV de la citada Ley.
Concretamente, los efectos fiscales serán los siguientes:
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