Amparo en contra del límite a la deducción de pagos efectuados por los patrones que a su vez sean exentos para los trabajadores A partir del 1 de enero de 2014 entró en vigor una nueva Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), y con ésta el artículo 28, fracción XXX, que de manera instantánea llamó la atención de los contribuyentes al limitar la deducción de los pagos realizados por los patrones que a su vez representen ingresos exentos para los trabajadores. En efecto, el artículo 28, fracción XXX de la LISR establece que no serán deducibles los pagos que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador, hasta por la cantidad que resulte de aplicar el factor de .53 al monto de dichos pagos. Esto significa que el patrón solamente tendrá derecho a deducir el 47% de las erogaciones que realice en favor de sus trabajadores cuando las mismas sean ingresos exentos para éstos. Asimismo, el precepto legal en estudio señala que, cuando las prestaciones otorgadas por los contribuyentes a favor de sus trabajadores que a su vez sean ingresos exentos para estos últimos, en el ejercicio de que se trate, no disminuyan respecto de las otorgadas en el ejercicio inmediato anterior, el factor de .53 será sustituido por el de .47, esto es, el patrón estará en posibilidad de deducir el 53% de las erogaciones efectuadas. Lo anterior, tiene como consecuencia que, en cualquiera de los casos, el patrón no podrá deducir al 100% las erogaciones efectuadas a favor de los trabajadores que a su vez representen ingresos exentos para éstos en términos del artículo 93 de la LISR, como lo son las prestaciones distintas del salario que reciban los trabajadores de salario mínimo general, el tiempo extraordinario dentro de los límites de la Ley Federal del Trabajo, los días de descanso laborado, la indemnización por riesgos de trabajo o enfermedades, las prestaciones de previsión social, el fondo de ahorro, la prima de antigüedad, la indemnización por separación, la prima vacacional y la prima dominical. Inconformes con lo anterior, un importante número de contribuyentes afectados han optado por presentar demandas de amparo en contra del artículo 28, fracción XXX de la LISR. Al respecto, los Juzgados Primero y Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región (órganos jurisdiccionales encargados de resolver en primera instancia todos los juicios de amparo promovidos en contra de la LISR en la Primera Región), han resuelto otorgar el amparo y protección de la Justicia de la Justicia Federal, al considerar que el artículo 28, fracción XXX de la LISR, resulta inconstitucional debido a que la limitante en la deducción viola el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, se consideró que esta restricción impide a los contribuyentes patrones tributar conforme a su auténtica y verdadera capacidad contributiva, toda vez que se traduce en la imposibilidad de realizar una deducción estructural, por tratarse de gastos inevitables y necesarios para la generación de ingresos. Lo anterior, constituye una sentencia de primera instancia, motivo por el cual será necesario esperar al pronunciamiento que en definitiva tenga a bien hacer la Suprema Corte de Justicia de la Nación; sin embargo, es un claro indicador de que existen buenas probabilidades para que la disposición en análisis sea declarada inconstitucional por nuestro Máximo Tribunal. Bajo ese contexto, se les informa que actualmente los contribuyentes personas morales cuentan con un plazo legal de 15 días hábiles para promover un juicio de amparo indirecto en contra de la limitante prevista por el artículo 28, fracción XXX de la LISR, contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan presentado su declaración anual correspondiente al ejercicio 2014 (que debió presentarse a más tardar el 31 de marzo de 2015), en la cual se deberá hacer constar la aplicación de la limitante de referencia. Si está interesado en interponer su amparo, el Cefa a través de su área legal puede atenderlo. Atentamente C.P. y P.C.FI. Alberto Guillermo Castelló Durán |
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