Las reformas al artículo 34 del Código Fiscal de la Federación y sus implicaciones directas en materia de comercio exterior Lic. Rafael Delgado Alarcón Delgado Izquierdo y Asociados, S.C. ![]() Desde que se conoció la iniciativa de reformas al Código fiscal de la Federación para 2007 y durante todo su proceso legislativo hasta su aprobación resultaron inquietantes algunos aspectos de dicha reforma que han sido ya analizados y comentados por numerosos especialistas fiscales. Nos corresponde enfocar nuestra atención y análisis al ámbito del impacto potencial de las citadas reformas en materia de comercio exterior Y específicamente al caso de las consultas a las autoridades fiscales consignadas en el articulo 34 de citado Código. Consideramos que merece mención especial el explicar porqué el interés y la importancia especifica en este articulo para los contribuyentes que importan y exportan mercancías. Los actores del comercio exterior, con mayor frecuencia de la que debiera existir por diversos factores, se ven en la necesidad de recurrir a las consultas a las autoridades aduaneras sobre diversos aspectos de especial dificultad en las importaciones sobre todo, que pueden tener consecuencias fiscales y legales de enorme consideración. Tal es el caso, enunciativo mas no limitativo, previsto en el Artículo 47 de la Ley Aduanera que dispone que “los importadores, exportadores y agentes o apoderados aduanales, previa a la operación de comercio exterior que pretendan realizar, podrán formular consulta ante las autoridades aduaneras, sobre la clasificación arancelaria de las mercancías objeto de la operación de comercio exterior, cuando consideren que se pueden clasificar en más de una fracción arancelaria. Esta situación de hecho y de derecho es mucho mas frecuente de lo que se puede pensar. La correcta clasificación arancelaria de las mercancías determina, nada menos, que la aplicación de las disposiciones fiscales y legales para el correcto pago de contribuciones y cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, tales como el Impuesto General de Importación, Tasas preferenciales de Tratados de Libre Comercio, IVA, IEPS, ISAN, Cuotas compensatorias, Regulaciones y restricciones no arancelarias (NOMS), Padrones de sectores específicos, Datos de identificación individual ( No. De serie), Información adicional ( Anexo 18 RMCE) y Precios estimados. No olvidemos que el solo hecho de clasificar incorrectamente una mercancía, es por si misma una infracción. En este orden de ideas, queda muy claro que la seguridad jurídica para los importadores por lo que se refiere a la clasificación arancelaria de mercancías de difícil clasificación, depende en buena medida de las consultas a la autoridad fiscal. Agrava este hecho, que a lo largo del tiempo, las reformas a la Ley Aduanera, han reducido la responsabilidad del agente aduanal respecto de la clasificación. Como en todo aspecto pragmático existen, desde luego, casos extremos tanto de agentes aduanales de excelencia, los mas, así como en el polo opuesto, agencias aduanales improvisadas, que operan con patentes rentadas que ponen en riesgo a los contribuyentes en este aspecto especifico por falta de experiencia técnica en la interpretación de las Reglas y Notas la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación. Por ello, es motivo de preocupación la reforma en comento para fiscalistas y juristas y no solo en el ámbito puramente fiscal sino también para importadores y exportadores por los determinantes aspectos fiscales y legales que se derivan de la correcta clasificación y que de acuerdo al mismo código fiscal en su articulo 85 pueden llegar a la presunción de comisión del delito de contrabando. Antes de la reforma , el Art. Artículo 34 del CFF, disponía en uno de sus párrafos, que “Las autoridades fiscales sólo están obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente; “de su resolución favorable se derivan derechos para el particular, en los casos en que la consulta se haya referido a circunstancias reales y concretas y la resolución se haya emitido por escrito por autoridad competente para ello”. Con la reforma el mismo numeral del CFF, establece en su fracción IV, que “La autoridad no quedará vinculada por la respuesta otorgada a las consultas realizadas por los contribuyentes cuando los términos de la consulta no coincidan con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifique la legislación aplicable”. De igual manera se dispone a hora que “Las respuestas recaídas a las consultas a que se refiere este artículo no serán obligatorias para los particulares, por lo cual éstos podrán impugnar, a través de los medios de defensa establecidos en las disposiciones aplicables, las resoluciones definitivas en las cuales la autoridad aplique los criterios contenidos en dichas respuestas”. Aunque la interpretación de estas reformas será sin duda tema de controversias y de aplicación de criterios muy diversos. Asimismo tendremos sin duda, tesis de las cortes sobre este aspecto y posible jurisprudencia. Nos queda claro que citando al prestigiado abogado fiscalista Dionisio Kaye, “ La reforma pretende evitar litigios entre el particular y la autoridad fiscal, así como de revocar las resoluciones favorables preexistentes que hubiesen derivado de consultas ” Para los actores del comercio exterior esta reforma llega en un desafortunado momento en que los contribuyente están recibiendo una verdadera avalancha de notificaciones y, en su momento procesal, determinaciones de créditos fiscales. Lo anterior derivado de dictámenes emitidos por la Administración Central de Laboratorio y Servicios Científicos de la Administración General de Aduanas que determinan la aparente incorrecta clasificación arancelaria, con las amplias repercusiones antes citadas, que bien podrían evitarse con una consulta de clarificación arancelaria, como las conocimos hasta antes de esta reforma. Con la nueva redacción, solamente conoceremos la apreciación de la autoridad y las controversias se ventilaran a partir de la determinación de créditos fiscales. Es decir en instancias que implican un alto costo para la gran mayoría de los importadores. |